En la Carta Magna de la Universidad Salmantina, en el último de los títulos, el treinta y uno, quedó reflejado lo que puede considerarse una ley de instrucción pública de estudios, maestros y escolares y dice así: [1]“estudio es ayuntamiento de maestros e de escolares, que es fehco en algun lugar con voluntad e entendimiento de aprender los saberes. E son dos maneras del: La una es a que dicen Estudio general, en que hay maestros de las artes, así como de gramática, e de lógica, e de retórica, e de aritmética, e de geometría, e de astrología; e otrosi en que hay maestros de decretos e señores de leyes. E este estudio deber ser establecido por mandado del Papa, o de Emperador, o del Rey. La segunda manera es a que dizen Estudio particular, que quiere tanto decir como cuando algún maestro muestra en alguna villa apartadamente a pocos escolares”.
Dice la ley tercera que si se puede habrá un maestro para cada ciencia y el salario estará fijado por el Rey. En el resto de las leyes se especifica sobre el modo de enseñar, de las excepciones de los maestros y escolares y la función del rector, el cual es elegido por los estudiantes. Su autoridad está firmemente establecida, pero sin intervención, ni en el régimen de los Estudios, ni en las pruebas y otorgamientos de los grados académicos. Esta última facultad se reserva a la figura del Scholasticus, o Magister Scholarun o maestro escuela o canciller o cancelario, de que el rey Sabio habla en la ley séptima de la primera Partida. Según don Alfonso, el oficio de maestro escuela o canciller es puramente eclesiástico, puesto que es el de proveer de maestros a la Iglesia e inspeccionar sus libros y trabajos. Se añade que en aquellas ciudades donde haya establecido Estudio también les corresponde presidir los ejercicios de los aspirantes al profesorado y otorgarles las cátedras, aunque no se dice si esta facultad la comparte con otras autoridades o si le pertenece sólo a él. Se recoge en este título, el derecho universitario en España a partir del siglo XIII.
No es hasta la llegada del rey Carlos III en España, cuando se empiezan a hacer modificaciones en esta ley de instrucción de la enseñanza universitaria.
En 1.766 se suprime el turno colegial en las cátedras de Salamanca. Se crea un plan con Olavide y en 1.769 se estableció como directores de universidades en el Consejo de Castilla, a ministros encargados de reconocer la situación de las universidades y velar por ellas para el planteamiento de sus reformas. La reforma carolina no es un programa sistemático llevado a la realidad desde el poder, sino unas ideas genéricas, un ambiente y el firme convencimiento de que había que transformar a las universidades. En 1.763 se suprimen a los censores regios.
En 1.983 se aprueba la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, donde se establece la autonomía universitaria para conseguir diversificación e incremento de la calidad. En el Informe Bricall del año 2.000 se recoge que España, en su ámbito universitario, posee los ítems 1 y 2 ( siendo 1 máxima autonomía) en financiera, gestión, enseñanza, definición de programas y selección del profesorado y personal.
El número de alumnos universitarios también ha variado siendo en el curso académico del año 1.940-41 un total de 58.706 alumnos, en 1950-51 se alcanzan los 150.733 y en 1960-61 la cifra es de 178.062 y ya en el año, 1998/99, de 1.578.792 alumnos, siendo un 93,44 % de universidades públicas, según El Sistema Educativo Español del año 2.000.
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